Duración:
Por tiempo
indefinido:
Cuando se
concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro
del volumen normal de la actividad de la empresa.
Por duración
determinada:
El celebrado
por el trabajador que concierte con su empresa, una reducción
de jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo
de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos,
cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener
derecho a la pensión contributiva de jubilación
de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá
de ser inferior en, como máximo, cinco años a la
exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones
generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de
este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución,
serán compatibles con la pensión que la Seguridad
Social reconozca al trabajador en concepto de
jubilación parcial, extinguiéndose la relación
laboral al producirse la jubilación
total.
Para poder
realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan
alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa
deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo
con un trabajador en situación
de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato
de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada
de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad de jubilación,
se denominará contrato
de relevo.
Si el contrato de trabajo a realizar es inferior a 7 días,
la cuota empresarial
por Contingencias Comunes se incrementará en un 36%.
Formalización:
El
contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito,
en el modelo que se establezca. En el contrato deberán
figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día,
a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite
el carácter parcial de los servicios y el número
y distribución de las horas contratadas.
Se
comunicará al Servicio Público de Empleo en los
10 días siguientes a su concertación.
La
Jornada:
La
jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse
de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a
la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de
forma partida, sólo será posible efectuar una única
interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga
otra cosa mediante Convenio Colectivo.
Los
trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere
el apartado tercero del artículo 35 del Estatuto
de los Trabajadores. La realización de horas complementarias
se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, modificado
por el Art.1.6 de la Ley 12/2001, de 9 de julio.
Cotización
a la seguridad social.
La protección
social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se
regirá por el principio de asimilación del trabajador
a tiempo parcial al trabajador a tiempo
completo y específicamente por las reglas expuestas en
el artículo segundo del R.D.Ley 15/1998, de 27 de noviembre
(B.O.E. de 28 de noviembre).
La base de
cotización a la Seguridad Social estará constituida
por las retribuciones efectivamente percibidas en función
de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
Las horas
complementarias cotizarán a la Seguridad social sobre las
mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Cómputo
de períodos de cotización:
Para acreditar
los períodos de cotización necesarios para causar
derecho a las prestaciones por jubilación, Incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, Incapacidad temporal, riesgo
sobre el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente
las cotizaciones efectuadas en función de horas trabajadas,
tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia
en días teóricos de cotización. A tal fin,
el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá
por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas
anuales.
Cuando para
poder causar la prestación de que se trate, excepto pensiones
de jubilación e Incapacidad permanente, el período
mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un período
de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este período
se incrementará en la misma proporción en
que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la
jornada habitual; la fracción de día, en su caso,
se asimilará a día completo.
Para causar
derecho a las pensiones de jubilación y de Incapacidad
permanente, al número de días teóricos de
cotización se le aplicará el coeficiente multiplicador
de 1,5, resultando de ello el número de días
que se considerarán acreditados para la determinación
de los períodos mínimos de cotización, la
fracción de día, en su caso, se asimilará
a día completo.
En ningún caso podrá computarse un número
de días cotizados superior al que correspondería
de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo
completo.
Cálculo
de las bases reguladoras:
Incapacidad
Temporal:
La base reguladora
diaria de la prestación será el resultado de dividir
la suma de las bases de cotización de los tres últimos
meses inmediatamente anteriores al hecho causante, entre
el número de días efectivamente trabajados y,
por tanto, cotizados en dicho período. La prestación
económica que corresponda se abonará durante los
días contratados como de trabajo efectivo en los que el
trabajador permanezca en situación de Incapacidad
temporal.
Cuando el
pago pase a la entidad gestora, por interrupción de
la actividad laboral o por riesgo durante el embarazo, la
base reguladora diaria de la prestación se calculará
de nuevo siendo el resultado de dividir la suma de las bases de
cotización de los tres últimos meses inmediatamente
anteriores al hecho causante, entre el número de días
comprendidos en dicho período. En caso de menor antigüedad
se dividirán la suma de las bases de cotización
acreditadas entre el númesro de días naturales a
que éstas correspondan. La
prestación económica que corresponda se abonará
durante todos los días naturales en que el interesado se
encuentre situación de Incapacidad
temporal.
En
caso de extinción de contrato de trabajo, la prestación
de la Incapacidad temporal será la equivalente a la que
correspondería en caso de prestación por desempleo,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la Ley General
de la Seguridad Social.
Maternidad:
La base reguladora
diaria de la prestación será el resultado de dividir
la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa
durante los doce últimos meses inmediatamente anteriores
al hecho causante, entre trescientos sesenta y cinco. En
caso de menor antigüedad en la empresa, se dividirán
la suma de las bases de cotización acreditadas entre el
número de días naturales a que éstas correspondan.
El subsido
por maternidad se abonará durante todos los días
en los que el trabajador permanezca en dicha situación,
con la duración legalmente prevista para los períodos
de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción
o acogida, tanto preadoptivo como permanente.
Pensiones:
A efectos del cálculo
de la base reguladora de las pensiones de Incapacidad permanente
y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes,
y de jubilación, se aplicarán las normas establecidas
con carácter general para la determinación de la
cuantía de las pensiones.
En pensiones de jubilación
y de Incapacidad permanente, derivadas éstas últimas
de enfermedad común o accidente no laboral, la integración
de los períodos en las lagunas de cotización se
llevará a cabo con la base mínima de cotización
de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número
de horas cotratadas en la fecha en que se interrumpió o
extinguió la obligación de cotizar.
Los períodos entre temporadas o campañas de los
trabajadores con contrato de trabajo
fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán
lagunas de cotización las horas o días en que no
se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación
de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
Para la determinación
de la base reguladora de las pensiones por contingencias profesionales,
en los supuestos en que el trabajador no preste servicio todos
los días o, prestándolos, su jornada de trabajo
sea no obstante irregular o variable, el salario diario será
el que resulte dividir entre siete o treinta el semanal o mensual
pactado en función de la distribución de las horas
concretadas en el contrato para cada uno de estos períodos.
En caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario
será el que resulte de dividir, entre el número
de días naturales de campaña transcurridos hasta
la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador
en el mismo período.
A efectos
de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas
por accidentes de trabajo o una enfermedad profesional, la
suma de los complementos salariales percibidos por el interesado
en el año anterior al hecho causal se dividirá entre
el número de horas efectivamente trabajadas en dicho período.
El resultado así obtenido se multiplicará por la
cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad
existente entre la jornada habitual de la actividad de que se
trate y la que se recoja en el contrato.
Porcentaje
de la pensión de jubilación:
El tiempo
de cotización que resulte acreditado conforme al nuevo
sistema de cálculo del cómputo de períodos
de cotización (aplicación del coeficiente multiplicador
de 1,5), será el que se tenga en cuenta para determinar
el número de años cotizados a efectos de fijar
el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión
de jubilación. La fracción de año que
pueda resultar se computará como un año completo.
Incentivos.
Bonificaciones:
Los contratos
indefinidos iniciales a tiempo parcial que se celebran desde el
1 de enero del 2005 darán derecho a la bonificaciones
de la cuota empresarial de Contingencias Comunes dependiendo
de la modalidad de contrato.
Extinción:
Los contratos
a tiempo parcial por tiempo indefinido se extinguirán por
las causas legalmente establecidas en el artículo 49 de
la Ley del Estatuto
de los Trabajadores
Los contratos
a tiempo parcial de duración determinada, se extinguirán
según lo establecido en la letra c) del apartado 1 del
artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores modificado
por el artículo tercero uno de la Ley 12/2001, de 9 de
julio. A la finalización del contrato, excepto en los casos
de contrato de interinidad, de inserción y de prácticas,
el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad
que resultaría de abonar ocho días de salario por
cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en
la normativa específica que sea de aplicación.
Los contratos
a tiempo parcial por tiempo
indefinido pueden acogerse a la reducción de la indemnización
por despido, establecida en la disposición adicional primera
de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio) siempre
que se reúnan los requisitos en ella dispuestos y que pertenezcan
a alguno de los colectivos recogidos en la mencionada Ley.
Incentivos
a la transformación en indefinidos:
Durante el
año 2006 las transformaciones de contratos de duración
determinada o temporal a tiempo parcial, celebrados con anterioridad
al 1-01-06, en indefinidos a tiempo completo o tiempo parcial,
podrán acogerse a una bonificación del 25 por
100 en la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias
comunes durante los 24 meses siguientes a dicha transformación,
según se establece en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre
(Disposición adicional cuadragésima séptima)
(B.O.E. De 28 de diciembre) . (Ver Transformación
de contratos temporales en indefinidos) Dará derecho
a la misma bonificación las transformaciones de contratos
en prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo
parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la
jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo
igual a la del contrato en prácticas
o de relevo
que se transforme.