CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

 

Definición

Estructura del contrato

Cotización a la Seguridad Social

Incentivos

Otras características

Normativa

 

Definición.

Es el contrato de trabajo en el que se acuerda la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o de la jornada máxima legal (40 horas).

Cuando el contrato de trabajo a tiempo parcial se establece para realizar trabajos con carácter de fijo-discontinuo y no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar excepcionalmente, cuando la actividad estacional del sector así lo justifique, el establecimiento de un límite de jornada superior.

 

Estructura del contrato.

Duración:

Por tiempo indefinido:

Cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa.

Por duración determinada:

El celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, una reducción de jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.

Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo.

Si el contrato de trabajo a realizar es inferior a 7 días, la cuota empresarial por Contingencias Comunes se incrementará en un 36%.

Formalización:

El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas.

Se comunicará al Servicio Público de Empleo en los 10 días siguientes a su concertación.

La Jornada:

La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo.

Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado tercero del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. La realización de horas complementarias se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Art.1.6 de la Ley 12/2001, de 9 de julio.

 

Cotización a la seguridad social.

La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo
completo y específicamente por las reglas expuestas en el artículo segundo del R.D.Ley 15/1998, de 27 de noviembre (B.O.E. de 28 de noviembre).

La base de cotización a la Seguridad Social estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.

Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.

Cómputo de períodos de cotización:

Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones por jubilación, Incapacidad permanente, muerte y supervivencia, Incapacidad temporal, riesgo sobre el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.

Cuando para poder causar la prestación de que se trate, excepto pensiones de jubilación e Incapacidad permanente, el período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un período de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este período se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual; la fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

Para causar derecho a las pensiones de jubilación y de Incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización, la fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.

En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Cálculo de las bases reguladoras:

Incapacidad Temporal:

La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización de los tres últimos meses inmediatamente anteriores al hecho causante, entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de Incapacidad temporal.

Cuando el pago pase a la entidad gestora, por interrupción de la actividad laboral o por riesgo durante el embarazo, la base reguladora diaria de la prestación se calculará de nuevo siendo el resultado de dividir la suma de las bases de cotización de los tres últimos meses inmediatamente anteriores al hecho causante, entre el número de días comprendidos en dicho período. En caso de menor antigüedad se dividirán la suma de las bases de cotización acreditadas entre el númesro de días naturales a que éstas correspondan. La prestación económica que corresponda se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre situación de Incapacidad temporal.

En caso de extinción de contrato de trabajo, la prestación de la Incapacidad temporal será la equivalente a la que correspondería en caso de prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la Ley General de la Seguridad Social.

Maternidad:

La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce últimos meses inmediatamente anteriores al hecho causante, entre trescientos sesenta y cinco. En caso de menor antigüedad en la empresa, se dividirán la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

El subsido por maternidad se abonará durante todos los días en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción o acogida, tanto preadoptivo como permanente.

Pensiones:

A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de Incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, y de jubilación, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.

En pensiones de jubilación y de Incapacidad permanente, derivadas éstas últimas de enfermedad común o accidente no laboral, la integración de los períodos en las lagunas de cotización se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas cotratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.

Los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.

Para la determinación de la base reguladora de las pensiones por contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste servicio todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas concretadas en el contrato para cada uno de estos períodos.

En caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.

A efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas por accidentes de trabajo o una enfermedad profesional, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causal se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en dicho período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

Porcentaje de la pensión de jubilación:

El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme al nuevo sistema de cálculo del cómputo de períodos de cotización (aplicación del coeficiente multiplicador de 1,5), será el que se tenga en cuenta para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.

 

Incentivos.

Bonificaciones:

Los contratos indefinidos iniciales a tiempo parcial que se celebran desde el 1 de enero del 2005 darán derecho a la bonificaciones de la cuota empresarial de Contingencias Comunes dependiendo de la modalidad de contrato.

Extinción:

Los contratos a tiempo parcial por tiempo indefinido se extinguirán por las causas legalmente establecidas en el artículo 49 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

Los contratos a tiempo parcial de duración determinada, se extinguirán según lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el artículo tercero uno de la Ley 12/2001, de 9 de julio. A la finalización del contrato, excepto en los casos de contrato de interinidad, de inserción y de prácticas, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos a tiempo parcial por tiempo indefinido pueden acogerse a la reducción de la indemnización por despido, establecida en la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio) siempre que se reúnan los requisitos en ella dispuestos y que pertenezcan a alguno de los colectivos recogidos en la mencionada Ley.

Incentivos a la transformación en indefinidos:

Durante el año 2006 las transformaciones de contratos de duración determinada o temporal a tiempo parcial, celebrados con anterioridad al 1-01-06, en indefinidos a tiempo completo o tiempo parcial, podrán acogerse a una bonificación del 25 por 100 en la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes durante los 24 meses siguientes a dicha transformación, según se establece en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre (Disposición adicional cuadragésima séptima) (B.O.E. De 28 de diciembre) . (Ver “Transformación de contratos temporales en indefinidos”) Dará derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos en prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato en prácticas o de relevo que se transforme.

 

Otras características.

Horas complementarias:

Se considerarán horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial. La realización de horas complementarias exigirá un pacto específico respecto a las mismas en el contrato, sólo se podrán formalizar en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida, y no podrán exceder del 15% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato (más información en el apartado 5 del artículo 12 de Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el apartado 6 del artículo primero de la Ley 12/2001). Los convenios colectivos, de ámbito sectorial, podrán fijar porcentajes distintos sin que en ningún caso se supere el 60% de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y las complementarias no excederá del límite legal del contrato de trabajo a tiempo parcial.

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de 15 días, una vez cumplido un año desde su celebración.

Retribución:

Será proporcional al número de horas trabajadas al día, a la semana, al mes o al año respecto a la jornada habitual en la actividad de que se trate.

En el caso de jubilación parcial será compatible la retribución del trabajador que se jubila con la pensión que la Seguridad Social le reconozca.

En caso de horas complementarias éstas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la seguridad social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. Por tanto, el número de horas complementarias efectuadas deberán ir especificadas en el recibo de salario y en los documentos de la seguridad social.

Conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa:

El cambio tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. (Apartado 4, del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores modificado por el R.D.Ley 15/98, de 27 de noviembre).

 

Normativa.

Artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre (B.O.E. de 28 de noviembre) modificado por
el artículo primero de la Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E. de 10 de julio).

Ley 12/2001, de 9 de julio (B.O.E de 10 de julio).

 

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