EXTINCIÓN DEL CONTRATO

 

Definición

Despido disciplinario

Despido objetivo

Despido colectivo (ERE)

Que hacer ante un despido

La Indemnización

Cálculo de la Indemnización

 

Definición.

Ruptura de la relación laboral por la cual se cesará la actividad que se ha estado realizando hasta la fecha del hecho causal. Esta relación laboral puede extinguise por diferentes motivos:

- Dimisión por parte del trabajador (al trabajador no le interesa seguir con la relación laboral y decide cesar su actividad).

- Por mutuo acuerdo de las partes.

- Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en la Ley.

- Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

En los casos del contrato de interinidad, del contrato de inserción y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización.

- Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.

- Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.

Art. 48.2 Ley del Estatuto del trabajador:

En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

- Por jubilación del trabajador.

- Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

Art. 44. Ley del Estatuto del trabajador:

El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y, en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar; dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

- En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.

- Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley.

Art. 51.12 . Ley del Estatuto del trabajador:

La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.

El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.

- Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado por la ley.

- Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

- Por despido del trabajador.

- Por causas objetivas legalmente procedentes.

 

Por voluntad del trabajador:

- Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

- Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida.

Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.

- Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

Art. 51.1. Ley del Estatuto del trabajador:

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

- Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.

- En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.

 

 

Despido disciplinario .

Cuando el empresario tiene razones justificadas y guarda pruebas que lo demuestran. En tal caso, este tipo de despido está exento de indemnización alguna y no necesita antelación mínima para romper la relación laboral.

- Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

- Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

Cabe destacar que el juez es el que tiene siempre la última palabra para declarar en caso de denuncia, si el despido es procedente, nulo o improcedente. En los dos últimos casos, la empresa estará obligada a la readmisión del trabajador con la consecuencia de pagar una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.

 

Formalización:

Por escrito: hechos que lo motivan y fecha en que tendrá efectos expediente contradictorio: en caso de despido de los representantes de los trabajadores.

 

Calificación:

- Procedente: Acreditado el incumplimiento grave y culpable del trabajador y este sea suficiente causa de despido. Convalida la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

- Improcedente: No queda acreditada la causa en que se fundamenta el despido o esta es insuficiente o si no se observan los requisitos de forma. Opción del empresario: readmisión o indemnización a 45 días por año trabajado (Salvo representantes: opción de éstos).

- Nulo: Discriminación o violación de derechos fundamentales.

- El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

Art. 45.1d. Ley del Estatuto del trabajador:

Maternidad de la mujer trabajadora y adopción o acogimiento de menores de cinco años.

 

- El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Art. 37.4. Ley del Estatuto del trabajador:

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

Art. 37.5. Ley del Estatuto del trabajador:

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Art. 46.3. Ley del Estatuto del trabajador:

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

 

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

 

 

Despido objetivo .

Cuando el empresario no tiene razones justificadas para despedir a un trabajador ya sea por la falta de adaptación a la empresa como por falta de dotación económica.

- Ineptitud conocida o sobrevenida.

- Falta de adaptación.

- Necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 (en número inferior).

Art. 51.1. Ley del Estatuto del trabajador:

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

- Por faltas de asistencia al trabajo aun justificadas.

- Por falta de dotación económica en contratos indefinidos de Admones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.

 

Formalización:

- Comunicación por escrito expresando la causa.

- Poner a disposición del trabajador una indemnización: 20 días por año trabajado.

- Plazo de preaviso de 30 días.

- Licencia de 6 horas retribuidas a la semana para buscar trabajo.

 

Calificación:

- Procedente: consolidación de la indemnización.

- Improcedente: opción del empresario entre readmisión o indemnización.

La indemnización será de:

- 45 días por año trabajado más el salario de tramitación.

- 33 días por año trabajado si el trabajador tenía un contrato indefinido de fomento del empleo.

- Menos indemnización recibida o devolviéndola en caso de readmisión.

- Nulo: (discriminatorio o por defecto de forma) readmisión inmediata del trabajador.

 

Despido colectivo.

Se genera por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. También de fuerza mayor. se entenderá que el despido es colectivo si afecta en un plazo de 90 días: (art.51.1 estatuto trabajadores).

- A diez trabajadores en empresas de menos de 100.

- A un 10% si esta tiene entre 100 y 300.

- A 30 trabajadores si tiene a 300 o más trabajadores.

- Igualmente si afecta a 5 trabajadores o más y supone el cierre total de la empresa.

Procedimiento:

El procedimiento se inicia a instancia de:

- El empresario

- Los representantes legales de los trabajadores si se presume que la no incoacción del expediente puede ocasionar daños de imposible o difícil reparación a los trabajadores.

- Por fuerza mayor (la autoridad laboral sólo constatará la situación).

Fase de negociación:

- Apertura de un período de consultas con los repr. para llegar a un acuerdo autorización, en su defecto, de la Autoridad Laboral.

- En defecto de acuerdo será la autoridad laboral quien ha de autorizar el despido.

Indemnización:

- Los afectados tendrán en todo caso derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado.

- Preferencia de permanencia de los representantes de los trabajadores.

 

 

Que hacer ante un despido.

- El empresario comunica por escrito la rescisión de contrato al trabajador. También puede hacerlo verbalmente, aunque no es legal.

- El trabajador debe firmarla y poner al lado <<No conforme>>, en caso de que no esté de acuerdo con la indemnización que establece la empresa. Tiene que guardarse una copia de ese escrito.

- Si el trabajador prevé una solución judicial del caso, debe contratar inmediatamente los servicios de un abogado laboralista (información: en los sindicatos, las páginas amarillas, a través de anuncios o por medio de algún conocido).

- Empresa y trabajador deberán acudir al Sistema de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), en donde serán citados para tratar de resolver amistosamente la situación.

- Es imprescindible acudir, aunque no se esté de acuerdo con los términos del despido y sea un trago desagradable, porque es un paso previo y necesario para recurrir al juzgado de lo social.

- Si el contencioso se arregla en el SMAC. Se recogen el acta de conciliación y los papeles del paro, que proporcionará la empresa. Si persisten las desavenencias, el siguiente paso es acudir al juzgado de lo social.

- El abogado presenta la demanda y, mientras sale la citación para el juicio, hay que buscar testigos para apoyar la defensa y pruebas para refutar las que alega la empresa.

- Se celebra el juicio. Hasta ese instante existe la posibilidad de llegar a una conciliación. Es lo primero que pregunta el juez. Luego ya no hay vuelta de hoja. En todo este proceso puede haber transcurrido un plazo de entre dos y tres meses.

- Un abogado suele cobrar un porcentaje de la indemnización a la que en su caso tenga derecho el trabajador. Se empieza a hablar a partir del 5 por ciento. Conviene comparar precios entre unos abogados y otros.

Indemnización.

La siguiente tabla muestra los días de indemnización correpondientes a la base del contrato y en su defecto el tope máximo de mensualidades:

 

Tabla de percepción en caso de extinguirse el contrato
Hasta 45 días por año trabajado
Sin superar el máximo de 42 mensualidades
Hasta 33 días por año trabajado
Sin superar el máximo de 24 mensualidades
Hasta 20 días por año trabajado
Sin superar el máximo de 12 mensualidades

Hasta 45 días por año trabajado: En caso de despido procedente.

Hasta 33 días por año trabajado: En caso de despido objetivo se fuera declarado improcedente y el contrato sea un contrato indefinido incentivado.

Hasta 20 días por año trabajado: En caso de despido objetivo, despido colectivo o de extinción unilateral del contrato por el trabajador motivado por traslado o modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Indemnización por falta de preaviso.

La legislación determina que cuando un trabajador tiene un contrato temporal de más de doce meses, la empresa tiene que preavisar al trabajador con quince días de antelación la finalización del mismo. Lo que ocurre es que, una vez más,los convenios colectivos amplían el derecho del trabajador a ser informado con antelación de su despido/fin de contrato.Siendo así que muchos convenios colectivos (actualmente la mayoría), determinan un preaviso obligatorio para elempresario según la categoría del trabajador a pesar de que éste no lleve un año trabajando en la empresa.

Cuando elempresario no da el preaviso, o no lo da con la antelación marcada en el convenio, debe indemnizar al trabajador por los días no preavisados. Es decir, si el convenio dice que la empresa debe preavisar al trabajador con 15 días de antelación, ysolo le ha preavisado con diez, el empleado tendrá derecho a reclamar el pago de los cinco días que no le hanpreavisado.

 

Cálculo de la indemnización.

Para calcular la indemnización se utiliza una fórmula sencilla:

 

Números de días X salario día X tiempo trabajado

 

- Número de días: Días correspondientes de indemnización según contrato establecido (45, 33 o 20) por año trabajado.

- Salario día: El cómputo del salario más todos los complementos pasados a días, incluidas el prorrateo día de las pagas extras.

- Tiempo trabajado: Tiempo que el trabajador ha eestado en activo en dicha empresa, hasta el día del hecho causal.

 

Ejemplo:

Tenemos un trabajador que ha estado en la empresa 8 años, 3 meses y 18 días hasta la fecha de la extinción del contrato, le corresponden 45 días por año de trabajo.

- Salario base 1200€

- Complemento antiguedad 300€

- Pagas extras 2 de 1500€

 

Paso 1: Prorrateo salario + pagas extras.

Pasamos a días el salario + los complementos + el prorrateo de las pagas.

1200 / 30 = 40€ dia

300 / 30 = 10€ día

1.500 X 2 / 360 = 8,33€ día

Total salario día es de 40 + 10 + 8.33 = 58,33€.

 

Paso 2: Cálculo de los años trabajados.

Se necesita saber el número de años trabajados:

8 años + (3meses / 12) + (18 días / 365)

* El número de meses se dividirán entre 12

* El número de días se dividirá entre 365.

 

El resultado en número de años es de 8 + 0.25 + 0.05 = 8.3 años.

 

Paso 3: Formalizar la indemnización.

Números de días X salario día X tiempo trabajado
45 días por año X 58,33€ X 8,3 años trabajados = 21.786,25€

 

La cantidad de 21.786,25€ como indemnización que le corresponden al trabajador no supera el tope máximo de 42 mensualidades (1800 X 42) de 75.600€.

 

Todas las indemnizaciones por despido están exentas de cotización a la seguridad social y exentas de tributación (IRPF). Salvo si el trabajador despedido es contratado a los tres años anteriores al hecho causal por una filial (empresa vinculada a la que fue despedido).

Se tiene que saber que la indemnización, ya sea por despido como por falta de preaviso, no exime al empresario del finiquito. (parte proporcional pagas extras + parte proporcional vacaciones).

 

 
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